Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria única

En vigor desde 9 abr 1998
1. Los Colegios Profesionales aragoneses adaptarán sus estatutos a la presente Ley, en los casos en que sea necesario, dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la misma. 2. En caso de que esta adaptación no se produjera, la Administración de la Comunidad Autónoma está facultada para proceder de oficio, o a instancia de parte interesada, a revisar la adecuación a norma del régimen jurídico de los Colegios Profesionales preexistentes, a la entrada en vigor de la presente Ley, mediante decreto y previo informe del Consejo de Colegios correspondiente, si existiera.
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eli/es-ar/l/1998/03/12/2#disposicion-transitoria-unica

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