Título TÍTULO VI
Art. 45
En vigor desde 6 may 2010
1. Los Colegios Profesionales deberán atender las quejas o reclamaciones presentadas por los colegiados.
2. Asimismo, los Colegios Profesionales dispondrán de un servicio de atención a los consumidores o usuarios, que necesariamente tramitará y resolverá cuantas quejas y reclamaciones referidas a la actividad colegial o de los colegiados se presenten por cualquier consumidor o usuario que contrate los servicios profesionales de sus colegiados, así como por asociaciones y organizaciones de consumidores y usuarios en su representación o en defensa de sus intereses.
3. Los Colegios Profesionales, a través de este servicio de atención a los consumidores o usuarios, resolverán sobre la queja o reclamación según proceda: bien informando sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, bien remitiendo el expediente a los órganos colegiales competentes para instruir los oportunos expedientes informativos o disciplinarios, bien archivando o bien adoptando cualquier otra decisión conforme a derecho.
4. La regulación de este servicio deberá prever la presentación de quejas y reclamaciones por vía electrónica y a distancia.
Se añade por el .5 del Decreto-ley 1/2010, de 27 de abril. Ref. BOA-d-2010-90041 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.2 del citado Decreto-ley
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1998/03/12/2#art-45