Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 17 jul 1997
Las entidades organizadoras de actividades feriales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus estatutos a la misma para poder solicitar autorización para la celebración de cualquier actividad ferial.
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eli/es-cm/l/1997/05/30/2#disposicion-adicional-segunda

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