Art. Disposición adicional segunda
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional segunda

28 / 31
En vigor desde 17 jul 1997
Las entidades organizadoras de actividades feriales, existentes a la entrada en vigor de esta Ley, deberán adaptar sus estatutos a la misma para poder solicitar autorización para la celebración de cualquier actividad ferial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-cm/l/1997/05/30/2#disposicion-adicional-segunda