Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 11

Derogado
En vigor desde 6 dic 1996
1. El personal que preste servicios en cualquiera de los Registros creados por esta Ley tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos y las informaciones que conozca por razón de su trabajo. 2. El incumplimiento de esta obligación se sancionará de acuerdo con lo que regula el capítulo V, Régimen disciplinario, del título V, de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
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eli/es-ib/l/1996/11/19/2#art-11

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