Art. 5

En vigor desde 26 may 1996
1. Los Consejos Técnicos Consultivos serán aprobados mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente, Vicepresidente o Consejeros, y en el que se recogerá, como mínimo, el siguiente contenido: a) Órgano convocante. b) Nombre del Consejo, que indicará la materia a que se refiere su actuación. c) Las tareas o actividades consultivas o de asesoramiento para las cuales se constituye y convoca. d) Composición. El número de miembros se hará atendiendo a las funciones que deban desarrollar y de acuerdo con los principios de agilidad y eficacia en su actuación. El número máximo de miembros será de siete, además del Presidente, que será siempre el titular del órgano convocante. El Presidente podrá delegar sus funciones en uno de los miembros del Consejo. El Secretario será designado de entre los miembros del citado Consejo. e) Período de reuniones y vigencia del Consejo. f) Régimen de indemnizaciones que procedan. 2. Regulado el Consejo Técnico Consultivo de conformidad con lo establecido en el apartado anterior, por Orden del titular del órgano convocante, se procederá a la designación de los miembros que compondrán aquél, dando cuenta inmediatamente a la Asamblea Regional de Murcia. 3. El funcionamiento de los Consejos Técnicos Consultivos, en cuanto órganos colegiados, se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/2#art-5

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