Art. 2

En vigor desde 26 may 1996
1. Los Consejos Técnicos Consultivos desarrollarán una función de asesoramiento y asistencia técnica en aquellas materias que se sometan a su consideración o parecer por el Presidente, Vicepresidente y los Consejeros de la Comunidad Autónoma, a través de sus juicios técnicos e informes, que no tendrán carácter vinculante. 2. Los Comisionados Regionales desarrollarán funciones de representación protocolaria de los órganos a los que se refiere el apartado anterior.
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eli/es-mc/l/1996/05/16/2#art-2

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