Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección II. Procedimiento electoral
Art. Disposición adicional segunda
En vigor desde 23 may 1996
1. A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán extinguidas todas las Cámaras Agrarias Locales o de cualquier otro ámbito territorial distinto al provincial existentes en Aragón.
2. Los efectos de la extinción de las Cámaras Agrarias como consecuencia de la aplicación de esta Ley serán los siguientes:
1.º Los Plenos de las Cámaras Agrarias extinguidas como consecuencia de la aplicación de esta Ley se constituirán en Comisiones Liquidadoras, al objeto de elaborar un informe sobre la situación administrativa, presupuestaria y patrimonial de cada una de dichas Cámaras en los términos y plazos que se determinen reglamentariamente. Estas Comisiones estarán presididas por un funcionario designado por el Gobierno de Aragón.
2.º En relación con los bienes, derechos y obligaciones de cualquier naturaleza que correspondan a las Cámaras Agrarias extinguidas por aplicación de la presente Ley, el Gobierno de Aragón efectuará las atribuciones patrimoniales y las adscripciones de medios garantizando su aplicación a fines y servicios de interés general agrario.
3.º En el proceso de determinación de los destinos de los patrimonios y medios a que se refiere el apartado 2, deberá garantizarse la participación de representantes de las entidades afectadas, oídas las organizaciones profesionales agrarias más representativas.
4.º Las subrogaciones y adscripciones operadas en virtud de lo que determinan los apartados anteriores gozan de los beneficios establecidos por la disposición adicional tercera de la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#disposicion-adicional-segunda