Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 23 may 1996
1. Las Cámaras Agrarias son corporaciones de Derecho Público dotadas de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, y se rigen en su estructura y funcionamiento por principios democráticos. Gozan de autonomía para la gestión de sus intereses y de los recursos que le son propios, y ejercen las funciones y prestan los servicios que determina la presente Ley.
2. Las Cámaras Agrarias son entidades de Derecho Público a efectos de su constitución y organización, así como cuando actúen desarrollando potestades públicas.
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Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#art-2