Art. Preambulo
En vigor desde 23 may 1996
En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el «Boletín Oficial de Aragón» y en el «Boletín Oficial del Estado», todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 del Estatuto de Autonomía.
Preámbulo
La Comunidad Autónoma de Aragón es titular de la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias de acuerdo con la ordenación general de la economía, tal como dispone el artículo 35.1.8 del Estatuto de Autonomía de Aragón. Asimismo corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, y en su caso, en los términos que la misma establezca en materia de Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, recogida en el artículo 36.1.4 del Estatuto.
Por otro lado por Real Decreto 564/1995, de 7 de abril, se traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones que en materia de Cámaras Agrarias venía desempeñando la Administración General del Estado en el ámbito territorial de Aragón, y el personal adscrito a los servicios que pasa a gestionar la Comunidad Autónoma.
Procede ahora regular con rango de Ley el régimen a que debe someterse el funcionamiento y organización de las Cámaras Agrarias en el ámbito autonómico aragonés.
La regulación que en esta Ley se contiene se ha desarrollado a la vista de lo dispuesto en la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases de Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificada parcialmente por la Ley 23/1991, de 15 de octubre, y por la Ley 37/1994, de 27 de diciembre.
Con sujeción a las bases fijadas por la legislación estatal, la nueva regulación asume, como una de sus finalidades fundamentales, el establecimiento de una estructura organizativa más racional que la que actualmente está en funcionamiento, de modo que se propicie una actuación eficaz de las Cámaras, para lo cual se opta por la creación de una sola Cámara por Provincia.
La Ley se estructura en cinco capítulos. El capítulo I, regula aspectos generales del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias, tales como sus estatutos, régimen jurídico y ámbito territorial, destacando su consideración como Corporaciones de Derecho Público, según establece la Ley 23/1986.
El capítulo II recoge las funciones que han venido desarrollando las Cámaras y a dejar sentado con claridad que éstas no son los órganos de representación del colectivo agrario, función que corresponde a las Organizaciones Agrarias, sin que ello impida que a través de los procesos electorales a Cámaras Agrarias se obtenga un instrumento válido para conocer la representatividad de los sindicatos agrarios dentro del sector.
Los aspectos organizativos de las Cámaras Agrarias se concretan en el capítulo III, destacando la figura del Pleno, como órgano soberano de la Cámara, compuesto por miembros elegidos por los profesionales del sector agrario.
El capítulo IV contiene algunas previsiones sobre el régimen económico de las Cámaras, fijándose los recursos con que cuentan.
En el capítulo V se regula el proceso electoral, para cuyo adecuado desarrollo se considera imprescindible la elaboración previa de un censo que determine de un modo exhaustivo y certero quiénes van a tener la condición de electores. El desarrollo del proceso electoral ha de hacer posible que las Cámaras pasen a ser corporaciones representativas del sector, y a la vez el punto de arranque de la nueva organización que la presente Ley diseñe.
El texto de la Ley se cierra con un conjunto de disposiciones adicionales y transitorias, donde se concretan algunas previsiones sobre el personal de las Cámaras transferido a la Comunidad Autónoma y sobre el régimen de Derecho transitorio.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ar/l/1996/05/14/2#preambulo-preambulo