Capítulo CAPÍTULO X›Secc. SECCIÓN 2.ª LIQUIDACIÓN
Art. 111
En vigor desde 4 jul 2009
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido.
2. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la Junta General el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la separación de los liquidadores. El Juez, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. Contra la resolución por la que se acuerde la separación y el nombramiento de liquidadores, no cabrá recurso alguno.
(Párrafo segundo derogado)
Se deroga el párrafo segundo del apartado 2 por la disposición derogatoria.2 de la Ley 3/2009, de 3 de abril. Ref. BOE-A-2009-5614
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-111