Capítulo CAPÍTULO X›Secc. SECCIÓN 2.ª LIQUIDACIÓN
Art. 113
En vigor desde 1 jun 1995
1. La separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la Junta General aún cuando no conste en el orden del día.
2. La separación de los liquidadores designados por el Juez sólo podrá ser decidida por éste, a solicitud fundada de quien acredite interés legítimo.
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Proeli/es/l/1995/03/23/2#art-113