Capítulo CAPÍTULO XSecc. SECCIÓN 1.ª DISOLUCIÓN

Art. 106

En vigor desde 1 jun 1995
1. La Junta General podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, el patrimonio contable no sea inferior al capital social y no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios. El acuerdo de reactivación se adoptará con los requisitos y la mayoría establecidos para la modificación de los estatutos. 2. No podrá acordarse la reactivación en los casos de disolución de pleno derecho. 3. Los acreedores sociales podrán oponerse al acuerdo de reactivación, en las mismas condiciones y con los mismos efectos previstos en la Ley para el caso de fusión.
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eli/es/l/1995/03/23/2#art-106

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