Título TÍTULO VI

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 13 abr 1995
Las autorizaciones de carácter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se considerarán válidas y en vigor hasta la conclusión del plazo indicado en las mismas. Sus renovaciones se llevarán a cabo de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley. Las autorizaciones sin plazo de vigencia deberán renovarse, al menos, en el plazo de cinco años.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#disposicion-transitoria-segunda

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