Título TÍTULO IV

Art. 22

En vigor desde 13 abr 1995
1. El acceso a los locales y salas dedicadas específicamente al desarrollo del juego y apuestas, les será prohibido a las personas que porten armas y a las que hayan sido declaradas pródigas o culpables de quiebra fraudulenta por decisión judicial firme hasta su rehabilitación, así como a aquellas que voluntariamente lo soliciten. 2. Por razones de orden público y seguridad ciudadana podrán establecerse condiciones especiales para el acceso a los locales y salas de juego en los distintos reglamentos que desarrollen el contenido de esta Ley. 3. Las reclamaciones que los usuarios deseen llevar a cabo se reflejarán en un libro de reclamaciones que existirá a su disposición en todos los establecimientos autorizados para la práctica del juego y apuestas. 4. Los empleados, directivos, accionistas y partícipes de empresas dedicadas a la gestión, organización y explotación del juego, así como sus cónyuges, ascendientes y descendientes, hasta el primer grado, por consanguinidad o afinidad, no podrán participar como juga dores en los juegos y apuestas gestionados o explotados por dichas empresas. 5. La práctica de juegos de azar, el uso de máquinas con premio, la participación en apuestas y la entrada en los locales dedicados exclusivamente a estas actividades, les está prohibido a los menores de edad y a los que, siendo mayores, no se encuentren en pleno uso de su capacidad de obrar.
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eli/es-mc/l/1995/03/15/2#art-22

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