Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 76

En vigor desde 1 ene 2006
Esta actividad deberá, en todo caso, sujetarse a las siguientes condiciones: a) Se deberán mantener los montes limpios de elementos extraños al mismo. Todo visitante o excursionista es responsable de la recogida y extracción del monte de los residuos que origine. b) Queda prohibida cualquier acción que impida o limite el normal comportamiento de las especies protegidas. c) El uso del fuego en los montes con fines recreativos se realizará exclusivamente en los lugares señalados al efecto de acuerdo a lo que reglamentariamente se establezca. d) Podrá limitarse o prohibirse el uso de elementos sonoros o las actividades productoras de ruido, siempre que a juicio de la Administración pueda alterar los hábitos del ganado o de la fauna silvestre. e) Podrá limitarse o prohibir el uso de los viales de carácter forestal para las actividades recreativas. f) Quedan prohibidas las actividades motorizadas de carácter recreativo, deportivo o lúdico que se realicen a campo traviesa, excepto en los circuitos que se autoricen al efecto por la Consejería competente. g) Se prohíbe la acampada libre en todos los montes y terrenos forestales de La Rioja, excepto en las formas y zonas que se establezcan reglamentariamente. h) Las fuentes, manantiales y cursos de agua deberán estar en todo momento libres y expeditos, salvo en caso de actividad de pesca ejercida legalmente, no pudiéndose acampar a menos de 100 metros de fuentes y manantiales. i) La Consejería competente regulará la actividad comercial ambulante en los montes, sin perjuicio de las licencias y autorizaciones de los órganos competentes. j) Queda prohibida la publicidad estática en los montes de utilidad pública o en los protectores. k) A cualquier actividad autorizada en los montes, como la caza, el cultivo agrícola de enclaves, los trabajos y aprovechamientos forestales, les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo a) de este artículo. Se modifica la letra g) por el .5 de la Ley 13/2005, de 16 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-679

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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-76

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