Título TÍTULO V
Art. 81
En vigor desde 16 mar 1995
1. En los montes de utilidad pública, la Administración de la Comunidad Autónoma con cargo a sus presupuestos y dentro de sus disponibilidades presupuestarias podrá programar y financiar las actuaciones indicadas en el artículo 80.
2. Las actuaciones señaladas en el artículo anterior con las letras h), i), j), k), l) y m), deberán ser financiadas por las entidades propietarias a través del Fondo de Mejoras del artículo 78, o mediante aportaciones voluntarias, de acuerdo con lo que se fije reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-81