Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO I

Art. 69

En vigor desde 16 mar 1995
1. En el supuesto de que los aprovechamientos de pastos, plantas aromáticas y medicinales, setas, trufas, productos apícolas y demás productos propios de los montes, pudieran malograr el equilibrio del ecosistema o poner en peligro la persistencia de las especies, la Consejería competente podrá regular dichos aprovechamientos, incluso sometiéndolos a licencia previa. 2. Los titulares de montes podrán acotarlos para regular tales aprovechamientos en las condiciones que reglamentariamente se determinen y con respeto a los derechos que puedan corresponder a los aprovechamientos vecinales. 3. Se permitirá, en las condiciones que reglamentariamente se determinen y cualquiera que sea la titularidad de los montes y la regulación de sus aprovechamientos, la recogida de muestras con fines científicos realizada por personas acreditadas por universidades, entidades y asociaciones de carácter científico.
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eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-69

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