Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 65
En vigor desde 16 mar 1995
1. Se requerirá asimismo, autorización de la Consejería competente para el aprovechamiento de maderas y leñas en los montes que no estén catalogados.
2. La Consejería está facultada para dictar las condiciones técnicas que deberán regir dichos aprovechamientos y las acciones necesarias para la regeneración del arbolado. Estas condiciones serán de obligado cumplimiento por los titulares de los montes.
3. En todo caso, corresponde a la Consejería el señalamiento del arbolado y el reconocimiento del monte, fijar las condiciones técnicas para la correcta ejecución de las condiciones inherentes al aprovechamiento y dictar las medidas para favorecer la regeneración del arbolado.
4. Reglamentariamente se fijarán los supuestos en que no será necesaria esta autorización para especies de crecimiento rápido.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-65