Art. 57
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VISecc. Sección 2.ª De la repoblación forestal

Art. 57

57 / 99
En vigor desde 16 mar 1995
1. La repoblación forestal de montes o terrenos forestales se realizará por la Administración de la Comunidad Autónoma o por sus titulares. En este último caso se hará bajo la supervisión técnica e inspección de la Consejería competente. 2. Los titulares de los montes o terrenos forestales que hayan sido objeto de repoblación, vendrán obligados a realizar las tareas de mantenimiento y limpieza que permitan el correcto y más rápido desarrollo de las especies con las que los terrenos hayan sido repoblados.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ri/l/1995/02/10/2#art-57