Título TÍTULO IX

Art. 61

En vigor desde 5 dic 1993
1. Como medida cautelar, el agente denunciante podrá proceder al comiso de las piezas que se encuentren en poder de los presuntos infractores, cualquiera que sea la infracción presunta cometida. 2. Cuando las piezas decomisadas tuvieren posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante las devolverá al medio, a ser posible ante testigos y haciendo constar en el boletín de denuncia las circunstancias en que la devolución se produce. 3. Cuando las piezas estuviesen muertas y según el volumen de las mismas y sus condiciones higiénico-sanitarias, se procederá a darles alguno de los siguientes destinos: a) Subasta pública en lonja o lugar autorizado de la pesca decomisada, siempre que se trate de especies o tamaños autorizados, quedando el importe de dicha venta en depósito a disposición de la Consejería de Medio Rural y Pesca, a resultas de lo que se determine en la resolución de cada expediente. b) Entrega, mediante recibo que se unirá a la denuncia, a un centro benéfico local. c) Destrucción de las mismas en presencia de testigos, poniendo en conocimiento de los interesados la fecha y lugar en que se efectúe.
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eli/es-as/l/1993/10/29/2#art-61

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