Título TÍTULO V
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 26 feb 1993
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo IV del título III de la presente ley, los puestos de trabajo que, conforme a las determinaciones de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puedan existir en los centros docentes, en la inspección educativa y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia que impliquen la realización de tareas de administración y servicios serán cubiertos por personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y normas que la desarrollen. Serán competentes para convocar y resolver su provisión los órganos que se señalan en los artículos 6.1.j) y 10.1.c) de la citada ley.
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Proeli/es-pv/l/1993/02/19/2#disposicion-adicional-sexta