Art. Disposición adicional sexta
Título TÍTULO V

Art. Disposición adicional sexta

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En vigor desde 26 feb 1993
Sin perjuicio de lo dispuesto en la sección primera del capítulo IV del título III de la presente ley, los puestos de trabajo que, conforme a las determinaciones de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, puedan existir en los centros docentes, en la inspección educativa y en los servicios de Investigación y Apoyo a la Docencia que impliquen la realización de tareas de administración y servicios serán cubiertos por personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco conforme a lo dispuesto en la sección tercera del capítulo IV del título III de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, y normas que la desarrollen. Serán competentes para convocar y resolver su provisión los órganos que se señalan en los artículos 6.1.j) y 10.1.c) de la citada ley.
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