Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 60
En vigor desde 4 nov 1993
1. La declaración de especie de interés preferente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley implicará la aplicación de un Plan General, de ámbito regional, para la conservación y aprovechamiento cinegético de la especie en cuestión, que será elaborado por la Consejería de Agricultura y cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.
2. Los planes generales deberán contemplar, como mínimo, una zonificación y clasificación de los terrenos que constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios para determinar en cada caso las bases de su aprovechamiento.
3. El contenido de estos planes se ajustará a los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y a cuantos otros estén formalmente aprobados para los espacios naturales protegidos o para la fauna amenazada.
4. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los planes generales para las especies de interés preferente se establecerán reglamentariamente.
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Tus anotaciones
Proeli/es-cm/l/1993/07/15/2#art-60