Título TITULO IV

Art. 32

En vigor desde 17 abr 1991
1. La conservación y explotación de los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano corresponderá a la Entidad titular de las mismas. 2. Las carreteras autonómicas o tramos determinados de ellas se entregarán a los Ayuntamientos en el momento en que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y será resuelto por el Consejo de Gobierno. Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo cuando exista acuerdo entre el cedente y el cesionario. 3. La Consejería de Obras Públicas y Urbanismo y las Corporaciones locales respectivas podrán convenir lo que estimen conveniente en orden a la mejor conservación y funcionalidad de las carreteras que discurran por suelo urbano.
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eli/es-ri/l/1991/03/07/2#art-32

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