Título TITULO IIICapítulo CAPITULO III

Art. 28

En vigor desde 1 ene 2026
1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de esta Ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano titular o como consecuencia de denuncia formulada por particulares. 2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos, en su caso, al riesgo creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas: a) Infracciones leves, multa de 30 a 600 euros. b) Infracciones graves, multa de 601 a 6.000 euros. c) Infracciones muy graves, multa de 6.001 a 60.000 euros. Téngase en cuenta que, según se establece en la disposición adicional 3 , el Consejo de Gobierno podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el apartado 2, mediante Decreto publicado únicamente en el "BOR". Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 9/2025, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2026-991

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eli/es-ri/l/1991/03/07/2#art-28

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