Capítulo CAPÍTULO V

Art. 40

En vigor desde 5 mar 1991
1. Los Espacios Naturales de Protección Temporal tienen como fin la preservación de los ejemplares de especies de fauna y flora silvestres que necesiten de una protección especial temporal así como de especies migratorias en sus zonas de invernación, crianza y reposo durante el tiempo que dichos ejemplares se establezcan en una zona determinada. 2. La declaración de Espacios Naturales de Protección Temporal se realizará por el Consejo de Gobierno. 3. Se prohíbe toda actividad que sea incompatible con las finalidades que hayan justificado su declaración.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-40

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