Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 37

En vigor desde 5 mar 1991
Cuando sea necesaria la protección de determinadas especies y no pudiera autorizarse el aprovechamiento forestal en condiciones normales, la Agencia de Medio Ambiente podrá fijar los requisitos para la realización de dicho aprovechamiento, o, en su caso, proponer la declaración de Espacio de Protección Temporal de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de esta Ley.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-37

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