Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección quinta. Agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales

Art. 27

En vigor desde 5 mar 1991
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas: a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan. b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales. 2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-27

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil