Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección quinta. Agrupaciones zoológicas y establecimientos de venta de animales
Art. 27
27 / 62En vigor desde 5 mar 1991
1. Los establecimientos dedicados a la venta de animales cuya comercialización esté autorizada deberán cumplir, sin perjuicio de las demás disposiciones que les sean aplicables, las siguientes normas:
a) Llevar un libro de registro, a disposición de la Consejería de Agricultura y Cooperación y de la Agencia de Medio Ambiente, en el que constarán los datos y los controles periódicos que reglamentariamente se establezcan.
b) Disponer de instalaciones y medios que garanticen unas adecuadas condiciones higiénico-sanitarias conforme a las necesidades etológicas de los animales.
2. Los animales deberán venderse desparasitados y libres de toda enfermedad.
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Proeli/es-md/l/1991/02/14/2#art-27