Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección sexta. Centros de recuperación de animales

Art. 28

En vigor desde 5 mar 1991
1. La Agencia de Medio Ambiente establecerá centros de recuperación de especies protegidas, cuya finalidad será el cuidado, mantenimiento, recuperación y posterior devolución al medio natural de los ejemplares de especies catalogadas que se encuentren incapacitados para la supervivencia en su propio medio. 2. Si la puesta en libertad no fuera posible, los animales podrán ser destinados para planes de cría en cautividad.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-28

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