Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Fauna autóctona

Art. 17

En vigor desde 5 mar 1991
Con carácter general, en relación a la caza y a la pesca, se prohíbe la comercialización, venta, tenencia o utilización de todos los procedimientos masivos y no selectivos para la captura o muerte de animales, en particular venenos, cebos envenenados, toda clase de trampas, ligas, redes y en general de todos los métodos y artes no autorizados por la normativa de la Comunidad Europea y por los Convenios y Tratados Internacionales suscritos por el Estado Español.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-17

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