Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Fauna autóctona

Art. 14

En vigor desde 5 mar 1991
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar a las especies de animales catalogadas, incluyendo su captura en vivo y la recolección de sus huevos o crías. Quedan igualmente prohibidas la posesión, tráfico y comercio de ejemplares vivos o muertos o de sus restos. 2. Se prohíbe la perturbación de los espacios de recuperación, crianza, muda, invernada, reposo y paso de las especies animales catalogadas, especialmente las migratorias. 3. Asimismo queda prohibida, salvo expresa autorización de la Agencia de Medio Ambiente, la observación y la caza fotográfica de especies catalogadas como en peligro de extinción o sensibles a la alteración de su hábitat, y el establecimiento a tales fines de puestos fijos a menos de doscientos cincuenta metros de sus puntos de cría, lugares de concentración migratoria o invernada. 4. La caza y la pesca en aguas continentales sólo podrá realizarse sobre las especies que reglamentariamente se declaren como piezas de caza y de pesca, declaración que en ningún caso podrá afectar a las especies catalogadas. 5. Periódicamente se elaborará un listado de especies cinegéticas y piscícolas y se regulará la caza y pesca de las mismas. 6. La Agencia de Medio Ambiente, oído el Consejo de Caza, podrá declarar protegidas temporalmente a determinadas especies cinegéticas, atendiendo a la situación de la especie y circunstancias de su entorno.
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eli/es-md/l/1991/02/14/2#art-14

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