Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección tercera. Fauna no autóctona
Art. 20
En vigor desde 5 mar 1991
1. La regulación de los establecimientos de cría en cautividad de especies no autóctonas para su comercialización se hará por vía reglamentaria.
En todo caso, dicha regulación deberá contener los siguientes aspectos:
a) Régimen sanitario.
b) Condiciones de vida de los animales.
c) Medidas de seguridad que eviten su huida.
2. Sólo podrán realizar dicha actividad los establecimientos debidamente autorizados.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es-md/l/1991/02/14/2#art-20