Capítulo CAPITULO II

Art. 7

En vigor desde 7 jul 1989
1. Son terrenos de aprovechamiento cinegético común todos los que no serán sometidos a régimen cinegético especial, y los rurales cercados con accesos practicables que carezcan de señales perfectamente visibles que prohíban la entrada a los mismos. 2. La condición de terrenos de aprovechamiento cinegético común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad. 3. En los terrenos de aprovechamiento cinegético común el ejercicio de la caza es libre, sin más limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen. 4. En cuanto al ejercicio de la caza, la gestión y administración de los terrenos de aprovechamiento cinegético común corresponde al órgano competente en la materia.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-7

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