Capítulo CAPITULO II

Art. 9

En vigor desde 7 jul 1989
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear refugios de caza cuando por razones biológicas, científicas o educativas sea necesario asegurar la conservación de determinadas especies de la fauna silvestre. 2. La creación de refugios de caza se podrá promover de oficio, por el órgano competente en materia de caza, o a instancia de Entidades públicas y privadas cuyos fines sean culturales o científicos, acompañada aquélla de memoria justificativa de su conveniencia y finalidad. 3. En los refugios de caza está prohibido con carácter permanente el ejercicio de la caza, salvo cuando por razones de orden biológico, técnico o científico debidamente justificadas, el órgano competente en la materia conceda la oportuna autorización, fijando las condiciones aplicables en cada caso.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-9

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