Capítulo CAPITULO I

Art. 4

En vigor desde 7 jul 1989
1. La caza sólo podrá realizarse sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre que reglamentariamente se definan como piezas de caza, cuyo aprovechamiento cinegético, en todo caso, deberá acomodarse a los planes que anualmente apruebe el órgano competente en la materia. 2. En ningún caso la declaración como piezas de caza podrá afectar a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas. 3. Por el órgano competente, en los términos de la legislación del Estado y de las directrices señaladas en la materia por los organismos internacionales y nacionales, se confeccionará un catálogo de especies amenazadas.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-4

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