Capítulo CAPITULO II

Art. 10

En vigor desde 7 jul 1989
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano competente en la materia y oído el Consejo Regional de Caza, podrá crear reservas regionales de caza en núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, en atención a su orden físico y biológico, con la finalidad de promover, conservar, fomentar y proteger especies susceptibles de aprovechamiento cinegético, subordinando a esta finalidad el posible aprovechamiento de su caza. 2. El Consejo de Gobierno establecerá el régimen económico y administrativo de las reservas regionales de caza, así como su funcionamiento en materia de protección, conservación, fomento y aprovechamiento de las especies cinegéticas. 3. Las cuantías que en concepto de canon de compensación percibirán los Ayuntamientos donde se ubiquen las reservas regionales de caza serán determinadas por el Consejo de Gobierno, oídos aquéllos, en función de la superficie y riqueza cinegética de las mismas. 4. Al objeto de contribuir a promover la máxima satisfacción social, económica y recreativa, asegurando la utilización racional de los recursos cinegéticos de las reservas regionales de caza, el órgano competente en la materia elaborará anualmente los planes de caza de las reservas, determinando las especies objeto de caza y el número de animales a abatir.
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eli/es-as/l/1989/06/06/2#art-10

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