Título TÍTULO II

Art. 8

En vigor desde 13 mar 1987
1. Los miembros de la Junta Electoral de la Región de Murcia son inamovibles, y sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes y sin perjuicio del procedimiento judicial que corresponda. 2. Los Vocales de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán sustituido por los mismos procedimientos previstos para su designación. El Letrado-Secretario general de la Asamblea será sustituido por el Letrado más antiguo y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.
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eli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-8

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