Título TÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 31 jul 2015
Las competencias de la Junta Electoral de la Región de Murcia serán, además de las previstas en La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General:
a) Resolver consultas que sean elevadas por las Juntas de Zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.
b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se dirijan de acuerdo con la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. del Régimen Electoral General, con la presente Ley o con cualquier disposición que le atribuya esa competencia.
c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.
d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delitos y no estén reservadas a los tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 1.200 €, conforme a lo establecido por la ley.
Se modifica el apartado d) por el art. único.3 de la Ley 14/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-10237 .
Tus anotaciones
Proeli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-10