Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 13 mar 1987
1. Serán elegibles todos los ciudadanos que tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2 y 3 de este artículo.
2. Serán inelegibles los ciudadanos incursos en alguna de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
3. Serán, además, inelegibles:
a) Los Secretrios generales técnicos, Directores regionales de las Consejerías y los asimilados a ellos.
b) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
c) Los Parlamentarios de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
d) Los miembros de los Consejos de Gobierno de otras Comunidades Autónomas y cargos de libre designación de los citados Consejos.
e) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un Estado extranjero.
f) Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas Electorales de la Región.
g) Los Directores de los Centros de Radio y Televisión en Murcia que dependan de entes públicos.
4. La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
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Proeli/es-mc/l/1987/02/24/2#art-4