Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. 51

En vigor desde 16 mar 1987
1. Los administradores electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos. 2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas. 3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-51

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil