Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. 49
En vigor desde 16 mar 1987
1. Habrá un Administrador Electoral de Candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.
2. Los Administradores Electorales de Candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral General.
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Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-49