Título TÍTULO VI›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 53
En vigor desde 16 mar 1987
1. El límite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá superar, será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde se presente candidatura.
2. La Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden, actualizará el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este artículo y el anterior, antes de los cinco días siguientes al de convocatoria de elecciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-53