Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IX

Art. 47

En vigor desde 26 mar 1991
Proclamados definitivamente los resultados del escrutinio general y proclamados los diputados electos, las Juntas Electorales Provinciales darán traslado de tales resultados a la Junta Electoral de Extremadura en el mismo o en el siguiente día; y recibidos que sean por ésta, se comunicarán a la Asamblea de Extremadura dentro de igual término. Se modifica por el .9 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005 .

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eli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-47

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