Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. 45
En vigor desde 26 mar 1991
1. Los interventores como miembros de las mesas colaborarán en el mejor desarrollo del proceso de votación y escrutinio, velando con el Presidente y los Vocales para que los actos electorales se realicen con la Ley.
2. Un interventor de cada candidatura puede participar en las deliberaciones de la mesa, con voz pero sin voto y ejercer ante ella los demás derechos previstos en la legislación electoral.
3. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la Mesa pueden sustituirse libremente entre si.
4. Además los Interventores podrán:
a) Solicitar copias del acta de constitución de la Mesa, copia del acta de escrutinio, y del acta general de la sesión. No se expedirá más de una copia por candidatura.
b) Reclamar sobre la identidad de un elector, lo que deberán realizar públicamente.
c) Anotar, si lo desean, en una lista enumerada de electores el nombre y número de orden en que emiten sus votos.
d) Pedir durante el escrutinio la papeleta leída por el Presidente para su examen.
e) Formular las protestas y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta general de la sesión.
Se modifica el apartado 4.a) por el .7 de la Ley 2/1991, de 21 de marzo. Ref. DOE-e-1991-90005 .
Tus anotaciones
Proeli/es-ex/l/1987/03/16/2#art-45