Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 28
En vigor desde 3 feb 2010
1. Para determinar las sanciones deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o negligencia en los infractores.
b) La magnitud de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, en los términos que establece el apartado 2.
d) La trascendencia social de los hechos sancionados.
e) El riesgo producido.
f) La diligencia exigible al infractor o infractora, según su experiencia y el conocimiento que tenga de sus funciones laborales.
g) El hecho de que haya requerimiento previo.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende que existe reincidencia cuando se dictan dos resoluciones firmes en el periodo de dos años por la comisión de infracciones de distinta o idéntica naturaleza.
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Proeli/es-ct/l/2009/11/26/19#art-28