Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I›Secc. Sección 1.ª De la definición, funciones y servicios de la oficina de Farmacia
Art. 17
En vigor desde 3 dic 1998
1. Se entiende por seguimiento farmacoterapéutico el realizado con el registro sistemático de la terapia medicamentosa de un paciente, con el objetivo de detectar, prevenir y reparar problemas relacionados con los medicamentos, tales como incumplimiento del tratamiento, duplicaciones terapéuticas, errores de prescripción, reacciones adversas, interacciones y contraindicaciones.
2. Con el consentimiento del paciente, el Farmacéutico de la oficina de farmacia, en función de su criterio técnico, podrá seguir el tratamiento farmacológico mediante la realización de perfiles farmacoterapéuticos y fichas del paciente, que le permitan vigilar y controlar el uso individualizado de los medicamentos con y sin receta.
3. Para realizar los perfiles y seguimiento farmacoterapéuticos, el Farmacéutico dispondrá de hojas o fichas del paciente, que se cumplimentarán mediante entrevista con los mismos. La Consejería de Sanidad y Servicios Sociales establecerá los criterios generales y orientará sobre el formato de estas fichas y la información que deben recoger.
4. La realización de perfiles farmacoterapéuticos se considera especialmente útil en pacientes crónicos o de alto riesgo. El Farmacéutico transmitirá al paciente la importancia de este seguimiento, el cual podrá realizarse en colaboración con el Médico prescriptor o, en su caso, con el equipo de atención primaria de su zona.
5. Las fichas farmacoterapéuticas se conservarán de forma que se garantice la confidencialidad de los datos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, y Ley 13/1995, de 21 de abril, de regulación del Uso de la Informática en el Tratamiento de Datos Personales por la Comunidad de Madrid, y el derecho a la intimidad del paciente, quien podrá disponer, si lo desea, de una copia de su ficha.
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Proeli/es-md/l/1998/11/25/19#art-17