Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO VI

Art. 68

En vigor desde 25 jun 2000
1. La acción para imponer las sanciones correspondientes a las infracciones leves prescribirá al año y las correspondientes a las infracciones graves a los cuatro años. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiere cometido. 3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciese paralizado durante más de tres meses por causa no imputable al presunto infractor. Se modifica por el .5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832 .

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eli/es/l/1994/07/06/19#art-68

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