Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 65
En vigor desde 25 jun 2000
1. La responsabilidad administrativa será exigible sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, el Consorcio de la Zona Especial Canaria pasará el tanto de culpa a la jurisdicción penal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.
Cuando el proceso penal termine con sentencia absolutoria u otra resolución que le ponga fin, provisional o definitivamente, sin declaración de responsabilidad penal, siempre que la misma no esté fundamentada en la inexistencia del hecho, podrá iniciarse, continuar o reanudarse el correspondiente procedimiento sancionador para determinar la posible existencia de infracción administrativa.
Se modifica por el .5 del Real Decreto-Ley 2/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11832 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1994/07/06/19#art-65